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Art. 162 Sentencias Homülogatorias. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 162 .- - Las sentencias que recayesen en los supuestos de los arts. 305, 308, 309 se dictarán en la forma establecida en los arts. 160 y 161, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.

\nConcordancias: CPN. art. 162: Cat., art. 162; Chaco, art. 162; Chubut, art. 162; Córd. art 117 y 768, ERios, art. 159; Form., art. 162; Jujuy, art. 42; LPampa, art 162; LRioja, arts. 142 a 144: Mend., arts. 86 y 88; Mis., art. 162; Neuq.. art. 162; RNegro. art. 162; Salta, art. 162; SJuan, art. 167; SLuis, art. 162; SCruz. art. 163; Sdel Estero. art. 162; TdelFuego, art. 176.

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§ 1. Concepto. - Las sentencias homologatorias no deciden cuestiones litigiosas sino, por el contrario, dan estabilidad al desistimiento del derecho, a la transacción del objeto litigioso y a los acuerdos conciliatorios (arts. 303, 304 y 309).
\nEn las hipótesis enunciadas, el magistrado contribuye a dar seguridad a las relaciones jurídicas, limitándose a examinar si el acto o el convenio es susceptible de ser un derecho disponible y naturalmente si ha sido objeto del juicio contencioso.
\n§ 2. Formas. — Si el pronunciamiento es homologatorio, basta con observar las formalidades ordenadas para las providencias simples (art, 160). En cambio, si fuere desestimatorio, requiere auto fundado en los temimos del art. 161.
\n§ 3. Recursos. - En caso de desestimarse la petición de homologación, corresponde al interesado el recurso ante el superior, quien revivirá la existencia de los presupuestos que no tuvieron acogida en la instancia anterior.
Ver articulos: [ Art. 159 ] [ Art. 160 ] [ Art. 161 ] 162 [ Art. 163 ] [ Art. 164 ] [ Art. 165 ]

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