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  Art. 164 .- - La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los arts. 267 y 288 según el caso.
\nLas sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso
\nasi se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
\nConcordancias: CPN, art. 161; Cat., art. 164; Chaco, art. 164; Chubut, art. 164: Córr., arts .117 v 332; ERios, art. 161; Form., art. 164; Jujuy, arts. 42 y 47; L.Pampa, art. 164. LRioja, art. 249; Mis., art. 164; Neuq., art. 164; RNegro, art. 164; Salta, art 164, SJuan, art. 169; SLuis, art. 164; SCruz, art. 165; SFe, art. 246; SdelEstero art 164, Tdel Fuego, art. 178; Tuc, art. 286.
\n
§ 1 Fundamentación y congruencia de la sentencia del tribunal superior, Bueno es recordar que toda sentencia definitiva debe tener sus propios fundamentos, no bastando la simple remisión a los que posee la decisión recurrida. Además, el principio de congruencia rige en toda plenitud para la sentencia pronunciada por el tribunal de alzada merced a dos expresas disposiciones del Código. Así, si el apelante no expresa agravios o lo hace en forma deficiente, el tribunal declarará desierto el recurso (art. 261, párr. 2o); situación procesal que también opera respecto de las partes del fallo no impugnadas (doctr. art. 260, CPBA)
\nEn segundo lugar, "el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia" (art. 272, parte 1°). Remitimos al lector al comentario de los preceptos citados.
\n§ 2. Publicidad de las sentencias. - Los procedimientos ante los tribunales son públicos (art. 169, Const. de Buenos Aires; ver comentario al art. 125).
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