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  Art. 161 .- - Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener: 1) Los fundamentos.
\n2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
\n3) El pronunciamiento sobre costas.
\nConcordancias: CPN, art. 161; Cat., art. 161; Chaco, art. 161; Chubut, art. 161; Córd., art. 117; ERíos, art. 158; Form., art. 161; Jujtiy, arts. 42 y 44; LPampa, art. 161; LRioja, art. 245; Mend., art. 86; Mis., art. 161; Neuq., art. 161; RNegro, art. 161; Salta, art. 161; SJuan, art. 166; SLuis, art. 161; SCruz, art. 162; SFe, art. 107; SdelEstero, art. 161; TdelFuego, art. 175.
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§ 1. Concepto. - Son las que resuelven cuestiones originadas en el curso del procedimiento y por esa función, tal como ordena el precepto, requieren sustanciación.
\nEllo supone traslado de la petición del interesado a su contraria a fin de determinar la controversia a decidir. Quedan excluidas las cuestiones sobre el fondo del litigio, materia reservada a la sentencia definitiva.
\n§ 2. Requisitos formales. - Además de los recaudos señalados para las providencias simples (forma escrita y firma del juez), se exige la expresión de los
\nfundamentos, la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones y el pronunciamiento sobre costas.
\na) Fundamentación legal. La fundamentación constituye el nexo necesario entre la norma jurídica y los hechos afirmados y probados en juicio, al posibilitar su aplicación al caso concreto. Remitimos al lector al comentario del art. 34, inc. 3.
\nb) Decisión expresa. La conclusión de la sentencia interlocutoria debe ser claramente expresada, ya por la afirmativa o bien por la negativa, rechazando en todo o en parte la petición deducida. El tema es tratado al comentar el art. 163, inc. 6.
\n§ 3. Plazo. Deberán ser pronunciadas en el plazo de 10 días en primera instancia y de quince días la segunda, a contar desde la fecha en que queda el expediente a despacho (art. 34, inc. 3, e).
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