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  Art. 167 .- - Los jueces o tribunales que por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber a la Suprema Corte con anticipación de diez días al vencimiento de aquéllos. El superior, si considerare admisible la causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
\nEl juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que habiéndolo efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y deberá remitir el expediente al superior para que éste determine el juez o tribunal que deba intervenir.
\nSerá nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
\nEn los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en pérdida de jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de sorteo, en cuyo caso aquéllos se integrarán de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica del Poder Judicial.
\nLas disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del juez titular y no que las ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia o licencia del titular.
\nAl hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia, aquél podrá solicitar una ampliación general
\nde los plazos, proporcionada al numero de causas pendientes.
\nConcordancias: CPN. art 167, Cat, art. 167, Chaco. art. 167., Chubut, art 167. Córd., art. 176, Corr, art. 69 bis, ERios. Art. 164, Form. Art 167, LPampa, art. 167. Mend., art. 91, Mis, art, 167; Neuq., art, I67; RNegro. art. 107; Salta, art. 167; SJuan. art, 173. SLuis, art 167, SCruz, art, 168; SFe arts. 109 a 111; SdelEstero, art. 167; Tdel Fuego art. 182.
\n
§ 1 Mora judicial y sentencia desfavorable, - El art. 167 del CPBA, ha sentenciado la casación provincial, sanciona con la pérdida de jurisdicción al juez o tribunal que no hubiere dictado sentencia dentro del plazo pertinente, y prescribe la nulidad de la sentencia dictada con posterioridad a ese vencimiento, por lo que corresponde anular de oficio el fallo dictado en teles condiciones, máxime si ello no ha sido consentido por la parte (SCBA, 29/6/87, LL, 1988-A- 54).
\nlo expuesto supone que la parte no puede deducir tal nulidad una vez que ha tomado conocimiento de la sentencia desfavorable, atendiendo elementales principios de buena fe.
\nEn consecuencia, la incuria del juzgador, oportunamente denunciada por quien no convalida ni implícita ni explícitamente el vicio, hace imposible considerar la posibilidad de remediarlo (SCBA, 29/9/87, ZX, 1988 A-54).
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