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Art. 170 .- -La nulidad no podrá ser
\ndeclarada cuando el acto haya sido consentido1 aunque
\nfuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
\nSe entenderá que inedia consentimiento tácito cuando no se
\npromoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días
\nsubsiguientes al conocimiento del acto.
\nConcordancias: CPN. art. 170. Cat., art. 170; Chaco, art. 170: Chubut. art. 170; Córd., arts. 78 y 158; Corr., art. 255; ERios, art. 167; Form.; art. 170: Jujuy, art. 181; LPampa, art. 170; LRioja, art. 131; Mis., art. 170; Neuq., art. 170; RNegro, art. 170; Salta, art. 170; SJuan, art. 176; SLuis, art. 170; SCruz, art. 171; SFe, art. 128; SdelEstero, art. 170; TdelFuego, art. 197; Tuc, art. 174.
\n
§ 1. Principio de convalidación. - Las nulidades de procedimiento son susceptibles de confirmación, sea por consentimiento expreso o tácito de la persona a quien presuntamente perjudican y no ha impugnado el vicio por vía incidental, dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto (C2aCivCom La Plata, Sala 1, 25/9/96, LLBA, 1997-38).
\nComo se expresara reiteradamente, de conformidad con el principio de convalidación, toda nulidad procesal queda subsanada por el consentimiento, sea expreso o presunto, conforme señalamos precedentemente (art. 170, § 2, c).
\n§ 2. Consentimiento del proveído "autos para sentencia". - La
\nnotificación de dicha resolución a las partes, una vez firme, implica la convalidación de supuestas irregularidades procesales anteriores a esa decisión, conforme consideramos al comentar el art. 482, § 1, b.
\n§ 3. Reparación de la nulidad en la misma instancia en que se haya producido el acto viciado. - El incidente de nulidad, a consecuencia del principio de convalidación, debe ser deducido ante la misma instancia en que haya tenido lugar el acto irregular (CSJN, 9/9/64, Fallos, 259:362; SCBA, 23/4/74, DJBA, 103-185).
\na) Es decir, el incidente, de nulidad es el medio normal que otorga el Código Procesal para la reparación de los errores in procedendo.
\nUna vez firme la providencia del llamado a autos para sentencia del juez de primera instancia, se convalidan los supuestos vicios procesales anteriores a dicha providencia. Por lo tanto, la exigencia de la reparación de los vicios se debe provocar y obtener en el período en que se produjeron, pues se trata, cuando el expediente llegue al tribunal superior, de que el procedimiento se encuentre saneado.
\nLa trascendencia de la doctrina precitada se observa ante la improcedencia de la denuncia de supuestos vicios de trámite, incurridos en primera instancia, por vía de recurso de apelación.
\nÉl incidente de nulidad se debe interponer en la misma instancia en que las irregularidades pudieron existir, Al no procederse asi, los vicios quedan purgados y, por ende, su consideración resulta inadmisible en la alzada.
\n§ 4 Incidente de nulidad y sentencia definitiva. No obsta a la promoción del incidente el hecho de que en la causa se hubiera pronunciado sentencia definitiva, en tanto la irregularidad no se encuentre consentida.
\n§ 5 Incidente de nulidad y recurso extraordinario. - Es improcedente el remedio federal intentado contra pronunciamientos que decretan nulidades de carácter procesal, pues ellos no constituyen sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48 (CSJN, 10/5/84, LL, 1985 A -450).
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