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Art. 173 Rechazo "in Limine". del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 173 .- - Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer párrafo del artí­culo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.

\nConcordancias: CPN, art. 173; Cat., art. 173; Chaco, art. 173; Chubut, art. 173; Córd.,

\nart. 78; ERios, art. 170; Form,, art. 173; LPampa, art. 173; LRioja, art. 134; Mis., art. 173; Neuq., art. 173; RNegro, art. 173; Salta, art. 173; SJuan, art. 179; SLuis, art. 173; SCruz, art. 174; SdelEstero, art. 173; TdelFuego, art. 200.

\n
§ 1. Improcedencia. - Corresponde el rechazo de plano in limine litis, es decir, en el umbral del proceso, del incidente manifiestamente improcedente (arts 169 a 173 ) Si se ha denunciado la existencia de perjuicio e interes tutelable no corresponde la aplicación del art. 173, debiendo sustanciarse la incidencia, y en su caso abrirse a prueba, para resolver con posterioridad la procedencia o no de la petición (SCBA, 17/11/81, LL, 1982 B-420).
\nEn cuanto al incidente, tramitará según las reglas generales establecidas en los arts. 175 a 187.
Ver articulos: [ Art. 170 ] [ Art. 171 ] [ Art. 172 ] 173 [ Art. 174 ] [ Art. 175 ] [ Art. 176 ]

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TÍTULO III- Actos Procesales >>
CAPÍTULO x - Nulidad De Los Actos Procesales >

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