Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Art. 169 Transcendencia De La Nulidad. del CPCC Comentado Buenos Aires

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Art. 169 .- - Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.

\nSin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

\nNo se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.

\nConcordancias: CPN, art. 169; Cat, art, 169; Chaco, art. 169; Chubut, art. 169; Córd., arts. 76 y 77: ERios, art. 166; Form., art. 169; Jujuy, arts. 179 y 180; LPampa, art. 169; LRioja, art. 130; Mend., art. 94; Mis., art. 169; Neuq.. art. 169; RNegro, art. 169; Salta, art. 169; SJuan, art. 175; SLuis. art. 169; SCruz, art. 170; SFe, art. 124; SdelEstero, art. 169; TdelFuego, art 196; Tuc, art. 171.

\n
§ 1 La nulidad procesal. - Un concepto clásico restringido circunscribe la nulidad a la violación de las formas previamente ordenadas para regular el procedimiento judicial (p.ej., irregularidad de una notificación); formas que constituyen el elemento necesario por medio del cual se exteriorizan y comunican las manifestaciones, diligencias y peticiones de las partes, así como las declaraciones del juez, sus auxiliares o terceros.
\nSin desconocer la idea genérica expuesta precedentemente, se impone de antemano precisar el marco dentro del cual se presenta la nulidad del acto procesal a fin de evitar confusiones en la apreciación de la categoría en examen.
\na) En primer termino, las formas de los actos jurídicos (civiles) difieren de las formas de los actos procesales, pues unos y otros responden a funciones y a regulaciones propias. Si bien todos ellos presentan caracteres comunes, los procesales son variables, contingentes, y cambian en su sentido técnico en razón de las circunstancias de tiempo y lugar.
\nb) En segundo lugar, corresponde tener en cuenta que los actos procesales emanados de los jueces están consustanciados con juicios de valor relativos a lo justo o injusto, ajenos, en principio, a la impugnación de nulidad cuanto a su reexamen por el mismo juzgador (aclaratoria, revocatoria) o por un tribunal superior (apelación, casación).
\nc) Asimismo, debe tenerse presente que los actos procesales constituyen un ordenamiento jurídico de modo que cada uno de ellos no puede ser apreciado, las mas de las veces, de un modo articular pues lo que constituye el antecedente o el consecuente de otro acto. debiendo valorar su eficacia en función del procedimiento que integra el acto supuestamente invalido.
\nLo expuesto ha permitido concluir que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho Civil, en el proceso un acto viciado no siempre es invalido, pues queda vedada la declaración judicial de nulidad si el acto ha logrado la finalidad a que estaba destinado.
\nd) Por ultimo, la nulidad de los actos procesales se vincula íntimamente con el principio de defensa en juicio: producida la indefensión se configura a la nulidad.
\n§ 2. Relatividad de la nulidad de procedimiento. - De esa manera se explica que la jurisprudencia se haya pronunciado sobre la inaplicabilidad del art. 1047 del Cód. Civil (nulidades absolutas) a las actuaciones de procedímiento. Por ello, es doctrina pacífica que las nulidades de procedimiento son relativas, es decir, convalidables sea por consentimiento expreso o tácito de los interesados.
\na) Consecuentemente con lo expuesto, se concluye en la interpretacion restrictiva de las nulidades (SCBA, 22/3/00, L. 59.446), reservándose la sanción como "última razón frente a la existencia de una efectiva indefensión", ya que el proceso "no es un rito solemne y frágil que se desmorona a la primera infracción formal" (CCivCom BBlanca, 1/7/67, LL 129-988, 16.423-S).
\nb) Atendiendo a estos presupuestos, se ha precisado con claridad meridiana que de conformidad con el principio de instrumentalidad de las formas que adopta el Código Procesal vigente, la posible invalidez de los actos del proceso debe juzgarse atendiendo a la finalidad que, en cada caso concreto, están destinados a cumplir, de manera que la declaración de nulidad no procede cuando, aun siendo defectuoso, el acto ha logrado su objeto (SCBA, 26/4/88, LL, 1988-D-365).
\nc) Para comprender, en definitiva, la relatividad de las nulidades de procedimiento constituye un argumento decisivo la función saneadora de la cosa juzgada, pues ella no opera sólo respecto de los vicios de la sentencia definitiva, sino también borra todos los errores en el trámite previo a la decisión en tanto éstos se encuentren consentidos.
\nEn suma "no existen nulidades procesales absolutas, todas son con­validables" (SCBA, 1/3/94, DJBA, 146-1743).
Ver articulos: [ Art. 166 ] [ Art. 167 ] [ Art. 168 ] 169 [ Art. 170 ] [ Art. 171 ] [ Art. 172 ]

Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro I- Disposiciones Generales>>
TÍTULO III- Actos Procesales >>
CAPÍTULO x - Nulidad De Los Actos Procesales >

<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

15

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-procesal-civil-bs-as-comentado/articulo-169.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos