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  Art. 166 .- - Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
\nLe corresponderá, sin embargo:
\n1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el art, 36, inc, 3. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia.
\n2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
\n3) Ordenar, a pedido de la parte las medidas precautorias que fueren pertinentes.
\n4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
\n.5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
\n6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación, y en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el art. 246.
\n7) Ejecutar oportunamente la sentencia.
\nConcordancias: CPN, art. 166: Cat., art. 166: Chaco, art. 166; Chubut, art. 166; Córd.. arts. 336 y 337; Corr., art. 234; ERíos, art. 163; form., art. 166; Jujuy, art. 49; LPampa, art. 166; LRioja. art. 250; Mis., art. 166; Neuq., art. 166; RNegro, art. 166; Salta, art. 166; SJuan, art. 172; SLuis, art. 166; SCruz, art. 167: SFe, art. 248; SdelEstero, art. 166; Tuc, art. 282.
\n
§ 1. Conclusión de la competencia. - El enunciado importa consagrar el principio de irretractabilidad de la sentencia, en virtud del cual, una vez pronunciada, el juez ya no podrá sustituir o modificar su decisión respecto de lo sustancial del fallo.
\n§ 2. Aclaratoria de oficio. - La amplitud del precepto permite al sentenciador corregir oficiosamente los errores puramente numéricos, aun durante el trámite de ejecución de sentencia.
\nEl límite de la facultad consiste en la prohibición de alterar lo sustancial de la decisión. En consecuencia, los errores de hecho o de derecho incurridos y que constituyen el fundamento o motivo de la sentencia, deben ser controlados con otros recursos. Admitir lo contrario supone atentar contra la preclusión y la cosa juzgada.
\n§ 3. Aclaratoria a instancia de parte. Queda limitada a la corrección de errores materiales, aclaración de puntos oscuros y decisión de pretensiones omitidas (SCBA, 26/3/82, DJBA, 122-157). Luego, si las peticiones formuladas exceden el contenido de una aclaratoria, importando un recurso de revocatoria de la sentencia del tribunal, sólo cabe su desestimación.
\na) Al aclarar la decisión, el tribunal debe mantener la unidad lógica del juzgamiento, no pudiendo introducir alteraciones sustanciales (SCBA, 14/3/95. DJBA, 148-2207). Por tanto, más que un recurso suele considerarse la aclaratoria como una reclamación. En esta orientación la Corte ha casado aquellas sentencias de cámara que, al dictar una supuesta aclaratoria fueron mucho mas lejos que aclarar algún punto oscuro, alterando sustancialmente el contenido de la sentencia por ejemplo, al computar nuevos datos incrementando, como consencuencia de ello, el importe de la indemnización total.
\nb) También el tribunal, ante un pronunciamiento que excede los límites que fijan los arts. 36, inc. 2, y 166, inc. 2 in fine, del CPBA, por alterar sustancialmente la sentencia que pretende aclarar, ha señalado que ello implica un serio menoscabo al derecho de defensa que tutelan el art. 18 de la Const. nacional y el art. 9o de la Const. de Buenos Aires, por lo que la anulación de tal decisorio se torna ineludible, aun cuando la nulidad no haya sido planteada formalmente, pues ella se encuentra subsumida en el recurso de apelación.
\nc) la decisión que admite la aclaratoria integra la sentencia definitiva y. por lo tanto, cualquiera que sea la naturaleza de la cuestión a que se refiere, al pronunciarla deben observarse las formas impuestas por la Constitución de la provincia, bajo pena de nulidad (SCBA, 15/ 9/81, DJBA, 122-176).
\nUna clásica omisión de pronunciamiento es no expedirse sobre los intereses o las costas.
\n§ 4. Errores aritméticos. - Es jurisprudencia pacífica aquella que interpreta la recepción del "principio jurídico según el cual los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión, deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio, principio que se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar conspira V destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional" (CSJN, 20/12/94, LL, 1995-B-249).
\n§ 5, Plazo de interposición. - Es de tres días frente a ia sentencia de primera instancia y de cinco ante la sentencia de cámara (arts. 166, inc. 2. y 267). La estricta aplicación del caso para interponer la aclaratoria no rige para corregir un mero defecto numérico del decisorio, pues no existe límite temporal al respecto.
\n§ 6. Aclaratoria y apelación. - La jurisprudencia tiene resuelto, desde antiguo, que la interposición de la aclaratoria no suspende el plazo para interponer el recurso de apelación, ni tampoco los recursos extraordinarios contra el fallo de cámara.
\n§ 7. Medidas precautorias. - La sentencia favorable asegura el recaudo de la verosimilitud del derecho discutido y, de existir peligro en la demora, a petición de parte se podrá ordenar el embargo preventivo u otras medidas que aseguren el cuimplimiento de la desición (intervención, secuestro del bien litigioso).
\nEl peticionario no esta eximido de cumplir con la contracautela, debiendo observarse lo dispuesto en el art 199, párr. 2°, es decir, a mayor certeza, menor contracautela.
\n§ 8. Anotación y entrega de testimonio. - Esta actividad más que jurisdiccinal atañe a la esfera administrativa del tribunal; es función tipica del secretario (art. 38, inc. 2).
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