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Art. 370 Prueba Pendiente De Producción. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 370 .- - Cuando hubiese transcurrido el plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el art. 480, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá, incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerase que dicha prueba revista carácter esencial para la decisión de la causa.

\nSi se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.

\nCONCORDANCIAS: CPN, art. 373; Cat., art. 373; Chubut, art. 373; LPampa. art. 350; LRioja. art. 183; Mis., art. 373; Neuq., art. 373: RNegro, art, 373; Salta, art. 369; SJuan, art. 357; SCruz, art. 351.

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§ 1. Concepto de prueba no esencial.- Es la no necesaria para fundar la sentencia; es decir, prescindible por parte del juzgador. Cuando el juez en la sentencia "declara el derecho" del justiciable da por acreditada la existencia de una situación jurídica o de un estado de cosas que es protegido por la legislación, de modo que la subsunción jurídica nunca sería posible si no se partiera de la certidumbre de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados.
\nEl art. 375, párr. 2o, del CPBA nos da una idea bastante precisa de la prueba indispensable en el proceso, al hablar del "presupuesto de hecho de la norma" o normas invocadas por los justiciables, aplicables al caso particular. El calificativo de prueba esencial, o por el contrario, innecesaria y superflua, rige no sólo para el supuesto extraordinario en examen, sino para todos los casos, ya que se refiere al objeto de la prueba; es decir, para que la prueba sea calificada de esencial, los hechos han de ser conducentes, contradichos y pertinentes (art. 364).
\nConsiderada no esencial la prueba a rendir en el extranjero y producidas las demás, el juzgador prescindirá de aquélla y dictará sentencia.
\n§ 2 Agregación de la prueba en segunda instancia. No obstante el parr 2 contempla la posibilidad de considerar la prueba en segunda instancia. Como la prueba, a esta altura, no fue tenida en cuenta por el juez de la primera instancia al reputarla ínnecesaria, para que la alzada ahora la estime, deberá, necesariamente, mediar agravio concreto y fundado sobre el fondo de la cuestión y la trascendencia de la prueba ingnorada.
\nRequisito ineludible es la presentación de la prueba antes del dictado de la sentencia de cámara, lo cual supone la ausencia de negligencia en la producción de ella.
Ver articulos: [ Art. 367 ] [ Art. 368 ] [ Art. 369 ] 370 [ Art. 371 ] [ Art. 372 ] [ Art. 373 ]

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TÍTULO II- Proceso Ordinario >>
CAPÍTULO V - Prueba >
SECCIÓN 1a- Normas Generales >>


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