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Art. 372 Cargo De Las Costas. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 372 .- - Cuando ambos li­tigantes hayan solicitado el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito, pero si se hubiese concedido a uno solo y éste no ejecutase la prueba que hubiese propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.

\nPodrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de cincuenta pesos a dos mil quinientos pesos. [Texto sustituido por ley 11.593, art. 1o]

\nCONCORDANCIAS: CPN, art. 374; Caí­,, art. 374; Chaco, art. 352; Chubut, art. 374; Corr., art 126; Jujuy, art. 372; LPampa, art. 352; Mis., art. 374; Neuq., art. 374; RNegro, art. 374; Salta, art. 374; SJuan, art. 358; SCruz, art. 352; SdelEstero, art. 366; Tuc, art. 318.

\n
§ 1. Costas. - Poco agrega el precepto a los principios generales sobre la condena en costas a los litigantes. Las costas se impondrán
\naun cuando el peticionario de la prueba fracasada triunfara en el pleito, pues se trata de un xxxxxxx que resulto innecesario por llegar tardíamente a la causa
\n§ 2. Multa. Debe interpretarse esta disposición como injustificada, desde el momento en que no produce perjuicio a la contraria.
Ver articulos: [ Art. 369 ] [ Art. 370 ] [ Art. 371 ] 372 [ Art. 373 ] [ Art. 374 ] [ Art. 375 ]

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