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  Art. 388 .- - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuye a otra persona, deberá procederse a la compro-
\nbación del documento de acuerdo con lo establecido en los arts. 458 y ss, en lo que correspondiere.
\nCONCORDANCIAS: CPN art 390, Cat . artl 390; Chaco, art. 368; Chubut, art. 390; Córd., arts.
\n212 y 249, Corr. art 153; ERios, art. 376; Form., art. 387; Jujuy, art. 320; LPampa, art.
\n368; I.Rioja, art. 221; Mis., art. 390; Neuq., art. 390; RNegro, art. 390; Salta, art, 390;
\nSJuan art. 374; SLuis, art. 390; SCruz, art. 368; SFe, art. 177; SdelEstero, art. 382;
\nTdelFucgo, art. 410; Tuc, art. 350.
\n
§ 1. Control sobre la autenticidad del documento. - El cotejo de letras es el medio técnico utilizado para comprobar la autenticidad de un instrumento, comparando la firma que lo suscribe con otra tenida por auténtica.
\nLa referida comprobación, mediante la operación de cotejo, debe hacerla personalmente el juez de la causa, a cuyo fin tendrá en cuenta las observaciones de las partes, el dictamen pericial, y naturalmente mediante la lógica y razonada comparación entre el documento impugnado y aquellos tenidos por indubitados.
\n§ 2. Control sobre la autenticidad del instrumento público o privado. -
\nCorresponde a ambas partes por igual, pero la situación varia según la naturaleza del documento.
\na) Si es público y se ha acompañado copia del instrumento al proceso, la parte a quien se opone ante la evidencia o sospecha de su falsedad, podrá peticionar la formación del respectivo incidente de confrontación, cuyo objeto será el de comprobar si el testimonio concuerda o no con la escritura matriz. De existir diferencia se estará, naturalmente, a lo que exprese esta última (art. 1009, Cód. Civil).
\nb) Si el documento es privado, puede distinguirse que corresponda:
\n1) A los mismos otorgantes del instrumento. En virtud de lo establecido por el art. 1031 del Cód. Civil, todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya.
\nEsta declaración cuando es positiva, se denomina reconocimiento. En cuanto a su naturaleza, importa una verdadera y propia confesión judicial, siempre que del acto surja un perjuicio para quien lo preste y un beneficio para el contrario. Además, este tipo de confesión posee las características y efectos señalados en el art. 1028 respecto del instrumento, y su indivisibilidad (art. 1029).
\n2) A los efectos de la comprobación de la autenticidad del instrumento, se prescinde de la persona del autor en tres oportunidades: a) ante el desconocimiento de la firma por el supuesto otorgante, o sus sucesores; b) por ausencia e imposibilidad de notificar la citación a reconocer el documento, y c) por su fallecimiento, y consiguiente ausencia de sucesores que pudieran reconocerlo.
\n§ 3. Responsabilidad de probar la autenticidad del instrumento privado. Presentado el docuemnto privado en juicio y desconocida la autenticidad de la firma por su autor, la carga jurídica de acreditar la seriedad del instrumento compete al litigante que se vale de él. Ello así pues la existencia consecuente del acto jurídico de cuyos efectos pretende prevalerse, es el presupuesto fáctico del derecho invocado en su acción o defensa (CCivCom SMartín, Sala II, 27/8/96, LLBA, 199/499).
\n§ 4. Situación de los sucesores. - Con relación a los sucesores del otorgante de un instrumento privado, que se encuentra fallecido al momento de reconocer la firma inserta en él, no están obligados a reconocer la firma que se le atribuye al causante sin perjuicio, de parte de quien exhibe el documento, de la posibilidad de producir otros medios probatorios como el cotejo y comparación de letra (CCivCom SMartín, Sala II, 27/8/96 LLBA, 1997-499).
\n§ 5. Otros medios. - Aunque la pericia caligráfica y el cotejo sean a veces los únicos medios de comprobación, y a su vez los más eficaces, no obsta a ello la admisibilidad de otras pruebas, incluso la de testigos, informes o presunciones, conforme se ha pronunciado la Corte provincial.
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