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Art. 392 Cuerto De Escritura. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 392 .- A falta de docu­mentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legí­timo, se tendrá por reconocido el documento,

\nCONCORDANCIAS: : CPN, art. 394 Cat., art. 394; Chaco, art. 372; Chubut. art. 394; Córd.. arts. 251 y 252, Corr., art. 159; ERí­os, art. 380; Form., art. 391; Jujuy, art. 321; LPampa, art 372. LRioja. art. 222, Mis., art. 394; Neuq., art. 394; RNegro, art. 394; Salta, art. 391. SJuan. art. 378; SLuis art. 394; SCruz, art. 372; SdelEstero, arl. 386.

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§ 1. Formación. - El cuerpo de escritura corresponde que lo sea a dictado del experto, y en presencia del magistrado, quien en definitiva efectuará el cotejo atendiendo al dictamen de aquél. Se prevé que el acto se realice en un lugar distinto que la secretaría actuante, si el juez así lo dispusiere.
\n§ 2.. Incomparecencia o negativa del requerido. - El juez está investido de amplias facultades de apreciación respecto del fundamento que se invocara para la incomparecencia o negativa.
\n§ .3. Forma de la citación al requerido. - Se hará por cédula, a su domicilio real si actúa con apoderado, en virtud de la analogía del trámite con la absolución de posiciones (arts. 135, inc. 2, y 407).
Ver articulos: [ Art. 389 ] [ Art. 390 ] [ Art. 391 ] 392 [ Art. 393 ] [ Art. 394 ] [ Art. 395 ]

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