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  Art. 417 .- - La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentre el enfermo, y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal. Si el ponente impugnara el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer las posiciones se declararán absueltas en rebeldía.
\nCONCORDANCIAS: CPN art. 419; Cat., art. 419; Chaco, art. 397; Chubut, art. 419; Córd, art 225, Corr., art. 143; ERíos, art. 405; Form., art. 416; Jujuy, art. 331; LPampa, art. 397; LRioja, art. 197; Mend., art. 187; Mis., art. 419; Neuq., art. 419; RNegro, art. 119; Salta, art. 419; SJuan, art. 403; SLuis, art. 419; SCruz, art. 397; Sdel Estero, art. 411; Tuc, art. 336.
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§ 1 Oportunidad. - En virtud de la claridad del precepto, que recoge principios jurisprudenciales tendientes a evitar la presentación de certificados médicos de favor, sólo cabe agregar que sería admisible la presentación del justificativo en el acto de la audiencia o con posterioridad cuando surja que la contingencia fue imprevista.
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