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  Art. 418 .- - La parte que tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juzgado de la causa, en la audiencia que se señale.
\nCONCORDANCIAS: CPN, art. 420; Cat., art. 420; Chaco, art. 398; Chubut, art. 420; Córd., arts. 223 y 224; ERíos, art. 406; Form., art. 417; Jujuy, art. 325; LPampa, art. 398; LRioja, art. 198; Mis., art. 420; Neuq., art. 420; RNegro, art. 420; Salta, art. 420; SJuan, art. 404; SLuis, art. 420; SCruz, art. 398; SFe, art. 162; SdelEstero, art. 412; Tdel Fuego, art. 388.
\n
§ 1. Litigante domiciliado a más de trescientos kilómetros. -
\nEl precepto lo faculta a absolver posiciones ante el juez de su domicilio. Debe mediar petición oportuna de la parte al respecto.
\nTambién resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 403, inc. 2, respecto del apoderado a cuyo comentario remitimos.
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