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Art. 482 .- -Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del art. 36, inc. 2. í‰stas deberán ser ordenadas en un solo auto.
\nEl juez pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el art. 34, inc. 3, ap. c, contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
\nSi se ordenare prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.
\nConcordancias: CPN, art. 484; Cat., art. 484; Chaco, art. 462; Chubut, art. 484; Córd., arts. 336, 338 y 506; Corr., art. 227; ERíos, art. 470; Form., art. 481; Jujuy, art. 380; LPampa, art. 461; LRioja, art. 38; Mend., art. 209; Mis., art. 484; Neuq., art. 484; RNegro, art. 484; Salta, art. 484; SJuan, art. 467; SLuis, art. 484; SCruz, art. 462; SFe, art. 407; Sdel Estero, art. 476.
\n
§ 1. Normas procesales. Sentencia. - Los efectos del llamamiento son varios y trascendentes, tanto para el juez del proceso como respecto de las partes.
Ver articulos: [ Art. 479 ] [ Art. 480 ] [ Art. 481 ] 482 [ Art. 483 ] [ Art. 484 ] [ Art. 485 ]
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