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Art. 568 .- - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
\n1) Sobre impuestos, tasas y contribuciones.
\n2) Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de la propiedad horizontal.
\n3) Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
\nCONCORDANCIAS. CPN. art. 576; Cat, art. 576; Chaco, art. 548; Chubut, art 576: Corr.. arts. 441 y 449; ERIOS, arts. 555 y 557; Form.. arts. 566 y 568; Jujuy. art. 497; LPampa. art. 543; LRioja. art. 301: Mend., art. 250; Mis., art. 576; Neuq.. art." 576: RNegro.
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§ 3. Cumplimiento de los recaudos previos. Tratándose de inmuebles se impone al ejecutante la realización de una serie de diligencias destinadas a presentar en juicio informes sobre las deudas del bien y su estado de ocupación. Además, se justificarán las condiciones de dominio, pues de no ser así se podría subastar un bien propiedad de un tercero. Todos los requisitos enunciados en el artículo se cumplirán antes de ordenar la subasta.
\n§ 2. Función de los informes. - Se tiene pronunciado que los informes previstos por el art. 568. como previos a las subastas judiciales, muden al resguardo de legítimos intereses y derechos de terceros y al conocimiento de los gravámenes que puedan afectar al inmueble subastado.
\na) El informe prescripto por el inc. 1 de la norma citada tiene por objeto determinar el importe de las deudas que han de seguir a la cosa en sucesivas transferencias, pues si bien el comprador que adquiere el inmueble de una herencia vacante lo hace libre de todo gravamen (art. 16, ley 7322), las deudas por impuestos y tasas, en caso de existir, no se extinguen y, en el caso eventual de una nueva transferencia entre particulares saldrán informadas en los certificados que se requieran al efecto.
\nb) Si se ejecuta un bien integrante de un juicio sucesorio no es indispensable la inscripción previa de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad (art. 16, ley 17.801. y art. 36. decr. 2080/80) (CCivCom La Plata. Sala I. 22/9/94, "Jurisprudencia". n° 45, p. 58).
\nc) Ante la falta de previsión legal, la determinación del plazo de vigencia tic los informes queda librado al prudente arbitrio del juez.
\nd) En cuanto a las deudas por expensas, si el bien a subastar no eslá sometido al régimen de la ley 13.512, es improcedente la exigencia di- cumplimiento del informe del inc. 2 del art. 568.
\n§ 3. Comprobación del estado de ocupación. - Previo a la subasta se impone consignar el estado de ocupación en los edictos (art. 576, párr. 1°). a fin de que la futura adquisición no sea de posibles pleitos para el comprador, en especial con los locatarios del bien y demás tenedores. La certeza sobre la situación jurídica de sus moradores in-fluye decididamente sobre el valor del inmueble.
\nEl estado de ocupación se comprobará por intermedio del oficial de justicia individualizando las personas y dejando constancia del derecho que manifiesten sobre el bien. Si de la actuación se desprende la existencia de locatarios, corresponde la citación a la ejecución, a fin de que
\nexhiban el contrato que los une con el condenado, que será respetado por el adquiriente a titulo singular.
\n§ 3. Agregación de titulo. Ver comentario al art. 570.
Ver articulos: [ Art. 565 ] [ Art. 566 ] [ Art. 567 ] 568 [ Art. 569 ] [ Art. 570 ] [ Art. 571 ]
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