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  Art. 691 .- El concurso civil podrá decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la ley de quiebras o a requerimiento de alguno de sus acreedores legítimos y quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
\n1°) Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra él.
\n2°) Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su pasivo.
\n     Se aplicarán al concurso civil, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de la ley de quiebras.
\n   arts. 691 a 723. Concurso civil.
\n
§ 1. El concurso civil y su inaplicabilidad frente a la ley de concursos y quiebras. - En su oportunidad la ley concursal 19.551 y sus modificatorias (leyes 22.917 y 22.985), ordenaron que a efectos de la iniciación de los concursos es indiferente "la causa y la naturaleza de las obligaciones", que haya producido "el estado de cesación de pagos".
\na) Concluyó de tal modo el clásico binomio de la quiebra regulada por la ley nacional, y los concursos civiles ordenados por los Estados provinciales en sus respectivos códigos de procedimiento.
\nLa ley falencial 24.522 (BO, 9/8/95) ratificó aquel criterio, dado que su régimen comprende a comerciantes o civiles, sean personas de existencia visible o bien de existencia ideal, naturalmente de carácter privado.
\nb) Corresponde, entonces, hablar con relación al clásico concurso civil del concurso de personas no comerciantes a quienes se aplica, en lo pertinente, la ley 24.522.
\nEn atención a lo expuesto, el régimen del concurso civil previsto en el Código Procesal es inaplicable aun para quienes no son comerciantes, puesto que su situación se encuentra amparada por la ley nacional.
\nc) El legislador no ha derogado el título referido al concurso civil del Código Procesal (arts. 691 a 723), pero ante la referida inaplicabilidad hemos omitido su transcripción en este comentario, pues sólo tiene una mera trascendencia histórica.
\n§ 2. Aplicación supletoria del Código Procesal. - La ley 24.522 contiene reglas procesales aplicables a los juicios de concursos y quiebras (arts. 273 a 278), previendo supletoriamente la aplicación de las leyes procesales locales: "En cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley, se aplican las normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursar" (art. 278).
\nLo expuesto supone que el Código Procesal sólo rige por analogía y subsidiariamente a los concursos y quiebras sustanciados en la provincia respecto de situaciones procesales no previstas en la ley nacional.
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