Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Art. 73 Conciliación, Transacción Y Desestimiento. del CPCC Comentado Buenos Aires

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Art. 73 .- - Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado. Si lo fuese por desistimiento, serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia.

\nExceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.

\nConcordancias: CPN, art. 73; Cat., art. 73; Chaco, art. 73; Chubut. art. 73; ERí­os, art. 70; Form., art. 73; LPampa, arts. 74 y 296; LRioja, arts. 143, 144 y 155; Mis., art. 73; Neuq., art. 73; RNegro, art. 73; Salta, art. 73; SJuan, art. 79; SLuis, art. 73; SCruz, art. 73; SFe, arts. 229, 231 y 241; SdclEslero, art. 73; TdelFuego, art. 83; Tuc, art. 120.

\n
§ 1. Conciliación y transacción. - En estos supuestos se atenderá en primer término a lo convenido entre las partes, por tratarse de una cuestión disponible.
\nAnte la falta de estipulación, se impone la aplicación de las costas por su orden. Pero las costas serán por su orden sólo entre quienes celebraron la transacción, y no con relación a otros codemandados, para los que dicho acuerdo sería un convenio entre terceros, que no los afecta (C1°CivCom La Plata, Sala 1, 27/8/96, LLBA, 1997-1278).
\n§ 2. Desistimiento. Como requisito de la norma, a efectos de evitar la imposición de costas a quien desiste, el motivo expreso ha de ser un cambio en la legislación o jurisprudencia. Tales causas de eximición, se deben entender taxativas en virtud del uso del vocablo exclusivamente,
\nAl respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha impuesto una limitación temporal, al decidir que no es procedente la excepción si el desistimiento se produce un año después de conocido el cambio de jurisprudencia (CSJN, 27/12/79, ED, 86-762).
\n§ 3. Caducidad de instancia. -Esta contingencia del proceso no cuenta con disposición legal en cuanto a la imposición de costas; por lo tanto, la jurisprudencia ha debido suplir dicha laguna.
\nEn tal sentido, la caducidad implica un desistimiento tácito del proceso.
\n8. Fenochieüo, cpba.
\nLa Corte ha expresado como fundamento de la condena en costas, que la carga de impulsar el procedimiento hacia la meta final que es la sentencia incumbe al demandante, y si a esa meta no se llega por su inactividad deberá resarsir a su oponente los gastos que éste debió realizar para estar en juicio (SCBA, 19/9/78, JBA, 116-116).
\n§ 4 Reconvención. En caso de existir reconvención, por tratarse de un proceso donde ambas partes asumen carácter de actores, y operada la perención, se tiene decidido que las costas deben estar a cargo de ellas al resultar vencidas en sus respectivas pretensiones, y que cada litigante debe pagar al contrario las costas en concepto de su actuación perimida.
Ver articulos: [ Art. 70 ] [ Art. 71 ] [ Art. 72 ] 73 [ Art. 74 ] [ Art. 75 ] [ Art. 76 ]

Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro I- Disposiciones Generales>>
TÍTULO II- Partes >>
Capí­tulo V COSTAS - >

<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

25

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-procesal-civil-bs-as-comentado/articulo-73.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos