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Art. 75 .- - En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiese la condena solidaria.
\nCuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.
\nConcordancias: CPN, art. 75; Cat., art. 75; Chaco, art. 75; Chubut, art. 75; ERíos, art. 72 Form., art. 75; Jujuy, art. 104; LPampa, art. 76; LRioja, art. 162; Mis., art. 75; Neuq., art. 75; RNegro, art. 75; Salta, art. 75; SJuan. art. 81; SLuis, art. 75; SCruz, art. 75; SdelEstero, art. 75; TdelFuego, art. 85; Tuc, art. 118.
\n
§ 1 Concepto. - En el litisconsorcio, a los efectos de la imposición de costas, se tendrá en cuenta la naturaleza de la obligación prin
\ncipal sobre la que se pronuncie la condena. Es decir que a falta de solidaridad expresa (arts 699 y 700, Cód Civil) u originada en delitos y cuasidelitos civiles (art, 1081 y 1109, Cod. Civil), la obligación es simplemente mancomunada y por ende su accesorio. Las costas, en la hipótesis, se distribuirán entre los lilisconsortes.
\nPor otra parte, la actitud de cada litisconsorte puede variar frente al proceso. En tal sentido, se deberán tener en cuenta los diferentes comportamientos, que pueden dar lugar a pronunciamientos esenciales sobre costas.
\n§ 2. Proporción. - La distribución de las costas en proporción al interés de cada una de las partes, es de aplicación especial en el supuesto de la división de condominio o demandas por escrituración a condóminos (ver comentario al art. 68).
Ver articulos: [ Art. 72 ] [ Art. 73 ] [ Art. 74 ] 75 [ Art. 76 ] [ Art. 77 ] [ Art. 78 ]
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