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Art. 76 Costas Al Vencedor. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 76 .- - Cuando de los an­tecedentes del proceso resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado en costas.

\nConcordancias: Chaco. artL 76; Chubut, art. 70; Córd., art. 131; Form., art. 76; Jujuy, art. 105; LPampa, art. 77; LRioja. art. 159; Mend., art. 36; Neuq., art. 70; RNegro, art. 70: Salta, art. 76: SJuan, art. 82; SLuis, art. 76; SCruz, art. 70; SFe. art. 251; SdelEstero, art. 76; TdelFuego, arts. 80 y 86: Tuc, art. 115.

\n
§ 1. Fundamento. - El precepto consagra otro supuesto de evaluación subjetiva a los efectos de la condena en costas, dado que se imponen al vencedor que promueve un juicio innecesario.
\nLa excepción se fundamenta en la necesidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional.
\nEl actor es vencedor en el sentido de que, en virtud del allanamiento del demandado, ha obtenido la satisfacción de su derecho. Pero debe cargar con las costas porque promovió el proceso sin necesidad, ya que su acción podría haberla canalizado por el carril de la autocomposición privada.
\nA idéntica solución se llegará si la demanda sobre división de bienes comunes era innecesaria por cuanto al mismo resultado pudo llegarse con mayor economía por medio de una petición en el sucesorio.
Ver articulos: [ Art. 73 ] [ Art. 74 ] [ Art. 75 ] 76 [ Art. 77 ] [ Art. 78 ] [ Art. 79 ]

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