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  Art. 770 .- - Hecho el llamamiento de herederos y acreedores por edictos y vencido su término sin que se presente ninguno que justifique su título y acepte la herencia, ésta se reputará vacante y el juez designará al curador hasta entonces provisional en el carácter de definitivo. El curador definitivo aceptará el cargo bajo juramento e instará la realización del inventario definitivo de los bienes sucesorios en la forma prevenida en el capítulo precedente.
\nDe igual manera se obrará aun cuando la sucesión no haya sido denunciada como vacante si finalmente resulta que los presuntos herederos no pudieron justificar el título alegado, ni se ha presentado ningún otro aceptando la herencia.
\nSin perjuicio del derecho del fisco de solicitar la adjudicación de los bienes en especie, en cuanto otras leyes no se opongan, los de la herencia se enajenarán siempre en remate público debiendo liquidarse aquellos que sean necesarios para pagar a los acreedores y las expensas útiles del denunciante a quien le quedarán además a salvo los derechos que le reconozcan otras leyes en su carácter de tal.
\nTodas las cuestiones relativas a la herencia reputada vacante, se sustanciarán con el curador y el Ministerio
\nPúblico, como representante de los que pudieran tener derecho a la herencia.
\nCONCORDANCIAS: CPN, art. 733; Cat., art. 733; Chaco, art. 736; Chubut. art 733; Córd., arts, 717 a 723; Corr., art. 641; ERíos, art. 762; Form., art. 768; Jujuy, art 459; LPam-pa. art. 726; LRioja, art 360; Mend.. art. 334; Mis., art. 733; Neuq.. art. 733; RNegro, arts. 733 y 734; Salta, art. 757; SJuan. art. 718; SLuis, art. 760; SCruz, art. 717; SFe, arts. 627 y 628; SdelEstero, art. 752; TdelFuego. art. 707.
\n
§ 1. Declaración de vacancia de la herencia. - Liquidado el acervo sucesorio, es decir, pagadas las deudas y satisfechas las cargas, si ningún heredero se ha presentado, el juez declarará vacante la herencia (ver art. 768).
\n§ 2. Adjudicación o subasta judicial de los bienes. El fisco puede optar entre solicitar la adjudicación de los bienes en especie o hacer efectivos los bienes. En este último supuesto se procederá siempre en remate público (art. 770. párr. 3o).
\nEl remate público, en la hipótesis legal, tiende a proteger en forma amplia los alcances de la venta y posibilitar la libre oferta del mayor número de interesados a fin de garantizar una amplia e independiente gama de posibilidades y el libre debate de la oferta. Con tales argumentos, ante la significación de la operación y la cantidad considerable de inmuebles a subastar, se admite la postura bajo sobre cerrado, pues constituye un medio adecuado para combatir posibles interferencias o anomalías del acto.
Ver articulos:  [  Art. 767  ]   [  Art. 768  ]   [  Art. 769  ]   770     [  Art. 771  ]   [  Art. 772  ]   [  Art. 773  ]  
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