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Art. 772 Intervención De CÓnsules Extranjeros. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 772 .- Cuando en virtud de las leyes de la Nación corresponda la intervención de los cónsules extranjeros, se aplicarán las dispo.siciones procesales de aquellas leyes y, subsidiariamente, las de este Código.

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§ 1. La ley nacional 163 y el artículo 487 del Código Civil. -Dos disposiciones sustanciales contemplan la actuación en el sucesorio de los cónsules extranjeros.
\na ) La primera de ellas, la ley 163 del año 1865, anterior a la sanción del Código Civil, prevé el fallecimiento ah intestato de algún extranjero sin dejar descendientes, ascendientes, ni cónyuge legítimos, públicamente reconocidos como tales, residentes en el país o con testamento. Si fueran extranjeros los herederos, y estuviesen ausentes y ausente también el albacea testamentario, el cónsul de su nación podrá intervenir en su testamentaría.
\nAlgunos fallos entendieron que la ley 163 se encuentra derogada por el art. 487 del Cód. Civil, pues si hubiese herederos extranjeros del difunto, el curador de los bienes hereditarios será nombrado con arreglo a los tratados existentes con las naciones a que los herederos pertenezcan.
\nb ) Sin embargo, otros decisorios han aplicado la ley 163, en el caso de muerte de españoles, si bien limitando la actuación del cónsul al aseguramiento de los bienes y papeles del difunto a título cautelar, naturalmente en beneficio de los presuntos sucesores (C2aCivCom La Plata. Sala II, 30/12/54, LL, 118-224). Otra resolución condicionó la apli-
\ncación de la ley 163, a la invocación y prueba de la ley extranjera que concede reciprocidad a nuestro país en casos análogos, pues su omis ió n obsta al nombramiento del albacea consular.
\nCAPÍTILO VIII
\nFALLECIMIENTO PRESUNTO
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