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Art. 774 Objeto Del Juicio. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 774 .- - Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el art. 775 podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de este.

\nLa sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.

\nCONCORDANCIAS: CPN, art. 736; Cat., art. 736; Chaco, art. 739: Chubut. art. 736; Córd.. arts. 419. 425. 601 a 604 y 634; Corr.. art. 722. LRí­os. art. 765; Form.. art. 771; Jujuy, art. 403; LPampa. art. 729; Mend.. art. 295; Mis., art. 736; Neuq.. art. 736; RNegro, art. 736; Salta, art. 765; SJuan. art. 721; SLuis. art 763; SCruz. art. 720; SFe. art. 416; SdeIRstero. art. 755; TdelFuugo. art. 710; Tuc. art. 472.

\n
§ 1. El arbitraje. - De la misma manera que las partes pueden transigir sus Conflictos, también pueden encomendarlos a la decisión de arbitros.
\na) Actualmente, en la opinión de los autores y con fundamento en expresas normas legales, existe consenso en considerar el arbitraje como institución de derecho procesal, respecto de la cual el Estado se encuentra interesado, no sólo en proteger sino también en ejercer una función de control del procedimiento seguido y del laudo que en él se pronuncia.
\nEstos postulados se encuentran recibidos por la Corte: "No se quebranta el derecho a ser juzgado por los jueces naturales cuando se ha
\n52. Fenochietto. cpba
\nconvenido someter la cuestión a los arbitros, sin vicio alguno de consentimiento, en materias admitidas legalmente" (SCBA, 28/7/77. ac. 23.014
\nb) Los árbitros sustituyen el juicio jurisdiccional por otro aceptado por las partes y la ley. En tal función, los arbitros distan de actuar como mandatarios de las partes, desempeñando una actividad común a la que ejerce el juez, esto es, la función de juzgar. En suma, cuando el arbitro falla, por así autorizarlo el ordenamiento jurídico. lo hace como un juez oficial; aplica el derecho objetivo a un caso concreto. Ello explica los efectos de derecho público del laudo, vale decir la cosa juzgada y su ejecución procesal.
\nc) Conforme lo sintetizado, el Código Procesal considera a los árbitros "jueces arbitros"; prevé un régimen de recusación similar al de los jueces; observarán las formas del juicio ordinario o sumario; votarán en difinitiva como magistrados para pronunciar el laudo, contra el cual procederán los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces (arts. 774, 784, 785, 789, 792, 795 y 796).
\n§ 2. Aspectos integrativos del procedimiento arbitral. - Corresponde señalar tramos o aspectos de características particulares:
\nA) La cláusula compromisoria,, en virtud de la cual se entrega la resolución de una cuestión litigiosa a uno o varios arbitros. Puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior (art. 774), y es previa o no a la controversia.
\nb) El compromiso aparece con el nacimiento del conflicto. Para su formación intervienen la voluntad de las partes y el arbitro que acepta su función, debiendo documentarse por escritura pública o instrumento privado (art. 777).
\nc) El procedimiento, que es consecuencia de lo convenido en el compromiso y cláusula compromisoria, variando según las circunstancias.
\nd) El laudo o decisión de la controversia con autoridad de cosa juzgada, debiendo ser ejecutado por juez competente (art. 791). Sobre su naturaleza, véase el comentario al art. 792.
\n§ 3. Objeto del juicio arbitral. - No pueden ser causa de arbítrale las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción (art. 775).
\nAsimismo los arbitros, al igual que los jueces del Estado, no pueden decidir cuestiones abstractas sino, por el contrario, problemas concretos, al resolver sobre una determinada conducta y sus consecuencias jurídicas. Es decir, les está vedado actuar como jurisconsultos emitiendo opiniones sobre temas de derecho, como, per ejemplo, la interpretacion de una determinada cláusula contractual que las partes no llegaran a precisar en sus alcances.
\nPor ultimo, al referirse al precepto a "toda cuestión entre partes, la llamada jurisdicción voluntaria y sus diversas cuestiones quedan fuera del arbitraje, debiendo recurrir los interesados a los jueces ordinarios.
Ver articulos: [ Art. 771 ] [ Art. 772 ] [ Art. 773 ] 774 [ Art. 775 ] [ Art. 776 ] [ Art. 777 ]

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