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  Art. 776 .--Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.
\nCuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
\nCONCORDANCIAS: CPN, art. 738; Cat, art. 738; Chaco, art. 741; Chubut, art. 738; Córd., art. 608; Corr., art. 724; ERíos, art. 767; Form.. art. 773; LPampa, art. 731; Mis., art. 738; Neuq., art. 738; RNegro, art. 738; Salta, art 767; SJuan. art. 723; SLuis. art 765; SCruz. art. 722; SdelEstero. art. 757; TdelFuego, art. 712.
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§ 1 Personas que no pueden transigir.- Rigen los principios negociales, de modo que se exige capacidad para obligarse.
\nEn consecuencia, los menores e incapaces no pueden comprometer sus asuntos en convenios arbitrales y sus tutores y curadores necesitan autorización judicial para hacerlo (art. 443, inc. 5, Cód. Civil). Otro tanto ocurre con el mandatario, a quien se exige autorización especial (art 1881, inc. 3, Cód. Civil).
\nEl art. 841 del ordenamiento civil enumera las personas que no pueden transigir, y por lo mismo no se podrán comprometer en árbitros.
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