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  Art. 779 .- - Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:
\n1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los arbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.
\n2) El plazo en que los arbitros deben pronunciar el laudo.
\n3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 787.
\n4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.
\n5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el art. 7981.
\nCONCORDANCIAS: CPN. art. 741; Cat., art. 741; Chaco, art. 744; Chubut, art. 741; Córd., art. 607; Corr., art. 728; ERíos, art. 770; Form.. art. 776; Jujuy. art. 405; LPampa. art. 734; Mis., art. 741; Neuq.. art. 741; RNegro, art 741; Salta, art. 770; SJuan, art. 726; SLuis, art. 768; SCruz, art. 725; SdelEstero, art. 760; TdelFuego. art. 715; Tuc. art. 476.
\n
§ 1. Contenido no esencial del compromiso. - Constituye una facultad del acuerdo compromisorio enunciar todas o alguna de estas cláusulas. De omitírselas, rigen en general las disposiciones del Código Procesal.
Ver articulos:  [  Art. 776  ]   [  Art. 777  ]   [  Art. 778  ]   779     [  Art. 780  ]   [  Art. 781  ]   [  Art. 782  ]  
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