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Art. 781 Nombramiento. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 781 .-- Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente.

\nLa designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en pleno ejercicio de los derechos civiles.

\nConcordancias: CPN, art, 743; Cat., art. 743; Chaco, art. 746; Chuhut. art. 743; Córd., arts. 609 a 611; Corr., art. 729; ERí­os. art. 772; Form.. art. 778; Jujuy. art. 406; LPampa, art. 736; Mis., art. 743; Neuq.. art. 743; RNegro, art. 743; Salta, art. 772; SJuan, art. 728: SLuis. art. 770; SCruz, art. 727; SFe, art. 420; SdelFstero. art. 762; TdelFuego. art. 717.

\n
§ 1. Número de arbitros. Depende de las partes, conforme la complejidad del asunto. Su número será siempre impar, a semejanza de los órganos colegiados de la jurisdicción.
\nSe puede convenir que el tercer arbitro sólo actúe para dirimir las discordias que se susciten entre los otros dos, situación que no veda admitir su designación (CCivCom Junín, 29/9/83, LL, 1984 B-159).
\nAl hablar el Código Procesal de "personas mayores de edad", como principio, excluye como arbitros a las personas jurídicas. Sin embargo, se debe interpretar que se pueden desempeñar como tales aquellas entidades con funciones específicas arbitrales, por así disponerlo sus estatutos.
Ver articulos: [ Art. 778 ] [ Art. 779 ] [ Art. 780 ] 781 [ Art. 782 ] [ Art. 783 ] [ Art. 784 ]

Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro VI- Proceso Arbitral>>
TÍTULO I- Juicio Arbitral >>

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