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  Art. 783 .- - La aceptación de los arbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.
\nConcordancias: CPN. art. 745; Cat., art. 745; Chaco, art. 748; Chubut. art. 745; Córd., art. 624; Corr., art. 733; ERíos, art. 774; Form., art. 780: Jujuy. art. 406; LPampa. art. 738; Mis., art. 745; Neuq., art. 745; RNegro, art. 745; Salta, art 774; SJuan. art. 730; SLuis. art. 772; SCruz. art. 729; SFe. art. 433; SdelEstero. art. 764; Tdel Fuego. art. 719.
\n
§ 1. Daños y perjuicios. - No aceptado el cargo por los arbitros, intimados formalmente a ello, las partes pueden deducir las correspondientes pretensiones por daños y perjuicios si después de aceptar no cumplen su cometido.
\n§ 2. Responsabilidad penal. - El art. 269, incs. 1 y 3, del Cód. Penal, reprime con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta al juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por él mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas. Sanción aplicable por expresa previsión, en su caso, a los arbitros o amigables componedores.
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