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  Art. 786 .- - El compromiso cesará en sus efectos:
\n1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron.
\n2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los arbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el art. 778, inc. 4, si la culpa fuese de alguna de las partes.
\n3) Si durante tras meses las partes o los arbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
\nCONCORDANCIAS: CPN art 748: Cat.. art. 748; Chaco, art. 751: Chubut art. 748; Corr., art 736; ERios. art, 777; Form.. art. 783; LPampa, art. 741; Mis., art. 748; Neuq.. art. 718, RNegro. art. 748; Salta, art. 777; .SJuan. art. 733; SLuis. art. 775; SCruz. art. 732; SdelEstero, art 767: TdelFuego, art. 722.
\n
§ 1 Cesación del compromiso. - En particular, tanto la cláusula compromisoria como el compromiso pueden quedar sin efecto por acuerdo expreso o tácito de las partes. No es necesario invocar la causa, pero, generalmente, ella se debe a la solución privada del litigio o a la decisión de someterla a los jueces comunes.
\nVencido el plazo señalado en el compromiso, o el legal en su defecto, la extinción se produce de pleno derecho, pues al vencer el plazo los arbitros no pueden ya pronunciarse, por carecer de facultades para ello.
\nE n cuanto al inc 3. regla una suerte de caducidad de instancia, siendo aplicables por analogía los preceptos y principios de esta inst i t u c i ó n
\n§ 2. Vigencia de la cláusula compromisoria. - La cesación del compromiso no significa necesariamente la extinción de la cláusula compromisoria.
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