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  Art. 787 .- - Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
\nSerá nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los arbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
\nCONCORDANCIAS: CPN, art. 749; Cat., art. 749; Chaco, art. 752; Chubut. art. 749; Córd., art. 625: Corr.. art. 737; ERíos. art. 778; Form.. art. 784; Jujuy. art. 405; LPampa. art. 742; Mis., art. 749; Neuq., art. 749; RNegro, art. 749; Salta, art. 778; SJuan, art. 734: SLuis, art. 776; SCruz. art. 733; SdelEstero, art. 768; Tdel Fuego, art. 724.
\n
§ 1. Designación del secretario, - El tribunal arbitral se organiza de modo similar a un tribunal judicial, es decir, bajo un sistema colegiado. Todos los actos se cumplirán ante el secretario del tribunal designado por las partes, por el juez, o bien por los mismos arbitros, si están autorizados por el compromiso.
\nEl trabajo desempeñado por el secretario es merecedor de un honorario, a cuyo fin se tendrán presentes las pautas generales sobre la materia: monto de la controversia, complejidad del asunto y proporción adecuada con la retribución de los arbitros.
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