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  Art. 790 .- - Si a los arbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el art. 775 no puede ser objeto de compromiso u otra que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los arbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.
\nConcordancias: CPN. art. 752; Cat., art. 752; Chaco, art. 755; Chubut, art 752; Córd..
\nart. 627; Corr., art. 741; ERíos. art. 781: Fonn.. art. 787: Jujuy. art. 404; LPampa. art. 745; Mis., art. 752; RNegro, art. 752; Salta, art. 781; SJuan, art. 737; SLuis. art. 779; SCruz, art. 736; SFe, art. 429; SdelEstero. art. 771: TdetFuego. art. 727.
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§ 1. Suspensión del procedimiento. - - El precepto contempla la facultad de los arbitros de suspender el plazo para laudar: a ) cuando una cuestión no fuera susceptible de ser comprometiblc (art. 775), y b) cuando existan otras que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas (ver art. 793).
Ver articulos:  [  Art. 787  ]   [  Art. 788  ]   [  Art. 789  ]   790     [  Art. 791  ]   [  Art. 792  ]   [  Art. 793  ]  
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