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  Art. 789 .- - Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los arbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
\nCONCORDANCIAS: CPN, art. 751; Cat., art 751; Chaco, art. 754; Chubut, art. 751; Córd.. art 623; Corr, art. 739; ERíos, art. 780; Form.. art. 786; Jujuy. art. 408; LPampa. art. 744; Mis., art 751; Neuq.. art. 751; RNegro. art. 751; Salta, art. 780; SJuan. art. 736; SLuis. art. 77S; SCruz, art. 735; SFe. art. 427; SdelEstero. art 770; Tdel Fuego, art. 726.
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§ 1. Formas procedimentales. - Como principio, los arbitros no pueden fijar el procedimiento a seguir, pues deberán observar las reglas establecidas por las partes en la cláusula compromisoria, en el compromiso o en un acto posterior. Esencial del trámite es la observancia al principio de bilateralidad de audiencia consagrado por el art. 18 de la
\nC onst. Nacional, es decir, la existencia de una demanda y respeto a la defensa, la posibilidad de ofrecer pruebas y un laudo pronunciado conforme el compromiso, o sea, congruente a las peticiones de las partes y en tiempo oportuno.
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