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Art. 793 Plazo. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 793 .--Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.

\nEl plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir arbitros.

\nSi una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta dí­as.

\nA petición de los arbitros el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no les fuese imputable.

\nConcordancias: CPN, art. 755; Cat.. art. 755; Chaco, art. 758; Chubut. art. 755; Córd.. art. 631; ERí­os, art. 784; Form.. art. 790; Jujuy, arts. 408 y 409; LPampa, art. 748; Mis., art. 755; Neuq.. art. 755; RNegro, art. 755; Salta, art. 784; SJuan. art. 740: SLuis, art. 782; SCruz. art. 739; SdelEstero, art. 774; TdelFuego, art. 730.

\n
§ 1. Plazo para laudar. - El juicio arbitral se debe desarrollar inexorablemente en un tiempo establecido. Comienza con la aceptación de los arbitros y termina con el pronunciamiento del laudo. Dicho plazo, según se ha visto, constituye un requisito facultativo del compromiso (art. 779. inc. 2), pero si las partes no lo han convenido lo fijará el juez (art. 793, párr. 1o).
\n§ 2. suspensión del plazo. - Constituyen causas de suspensión del plazo las cuestiones previas a resolver por la jurisdicción y excluidas del conocimiento arbitral (art. 790), el fallecimiento de alguna de las partes, así como la modificación del plazo fijado en el compromiso y para el que se requiere el acuerdo de todos los participantes en él.
\n§ 3. Carácter perentorio del plazo. - El plazo para el juicio arbitral es fatal. No cumplido el trámite, se anula el compromiso (art. 786. inc. 2).
Ver articulos: [ Art. 790 ] [ Art. 791 ] [ Art. 792 ] 793 [ Art. 794 ] [ Art. 795 ] [ Art. 796 ]

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