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Art. 785 Trámite De La Recusación del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 785 .- - La recusación deberá deducirse ante los mismos arbitros, dentro de los cinco dí­as de conocido el nombramiento.

\nSi el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer Si aquel no se hubiere celebrado.

\nSe aplicarán las normas de los arts. 17 y ss., en lo pertinente. La resolución del juez será irrecurrible.

\nEl plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.

\nCONCORDANCIAS: CPN, art. 747; Cat.. art. 747; Chaco, art, 750; Chubut, art. 747; Córd., arts. 620. 621 y 623; Corr., art. 735; ERí­os, art. 776; Form.. art. 782; Jujuy. art. 407; LPampa, art. 740; Mis., art. 747; Neuq., art. 747; RNegro, art. 747; Salta, art. 776; SJuan. art. 732; SLuis, art. 774; SCruz, art. 731; SdelEstero art 766; TdelFuego, art. 721.

\n
§ 1. Trámite. - Se ordena un procedimiento incidental similar al que guía la recusación con expresión de causa a los jueces.
Ver articulos: [ Art. 782 ] [ Art. 783 ] [ Art. 784 ] 785 [ Art. 786 ] [ Art. 787 ] [ Art. 788 ]

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