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  Art. 785 .- - La recusación deberá deducirse ante los mismos arbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
\nSi el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer Si aquel no se hubiere celebrado.
\nSe aplicarán las normas de los arts. 17 y ss., en lo pertinente. La resolución del juez será irrecurrible.
\nEl plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.
\nCONCORDANCIAS: CPN, art. 747; Cat.. art. 747; Chaco, art, 750; Chubut, art. 747; Córd., arts. 620. 621 y 623; Corr., art. 735; ERíos, art. 776; Form.. art. 782; Jujuy. art. 407; LPampa, art. 740; Mis., art. 747; Neuq., art. 747; RNegro, art. 747; Salta, art. 776; SJuan. art. 732; SLuis, art. 774; SCruz, art. 731; SdelEstero art 766; TdelFuego, art. 721.
\n
§ 1. Trámite. - Se ordena un procedimiento incidental similar al que guía la recusación con expresión de causa a los jueces.
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