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  Art. 775 .- - No podrán comprometerse en arbitro, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
\nCONCORDANCIAS: CPN, art. 737; Cat., art 737; Chaco, art. 740; Chubut. art. 737; Córd.. art. 602; Corr., art. 723; ERíos, art. 766; Form.. art. 772; Jujuy, art. 404; LPampa, art. 730; Mis., art. 737; Neuq.. art. 737; RNegro, art. 737; Salta, art. 766; SJuan, art 722; SLuis. art. 764; SCruz. art. 721; SFe. art. 416; SdelEstero. an. 756; Tdel Fuego, art. 711; Tuc, art. 473.
\n
§ 1. Contenido excluido del arbitraje. - La formulación del artículo es incompleta, según analizamos al comentar el arl. 774. El Código Civil enumera una variedad de cuestiones excluidas de la transacción y como tal. ajenas al arbitraje: las acciones penales, validez o nulidad de matrimonio; las cosas que están fuera del comercio, y los derechos indisponibles por los particulares (arts. 842 a 844).
\nAsimismo se mencionan las contestaciones relativas a la patria potestad y el estado de familia en general, así como los derechos eventuales a una sucesión (arts. 845 y S48). A ellas cabe añadir las cuestiones referentes a bienes públicos o municipales (arg. art. 841) y las controversias que requieran intervención fiscal.
\nEn síntesis, con estas restricciones, lo que la ley ha querido es sustraer el conocimiento de decisión de controversias en las que se debaten derechos sobre los cuales los particulares no tienen facultad de disposición, ni pueden por ello transigir, según doctrina que emerge de los arts. 19, 21, 374, 843. 844, 953 y 1167 del Cód. Civil (SCBA, 7/9/65. DJBA. 77-21).
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