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Art. 804 .- - Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de arbitros.
\nSi nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los arbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables componedores,
\nConcordancias: CPN. art, 766; Cat.. art. 766; Chaco, art. 769; Cliuhut, art. 766; Córd., Mi. 633; COIT.. art. 753; ERios, art. 795; Form.. art. 801; LPampa, art. 759; Mend.. art. 300; Mis., art. 766; Neuq., art. 766; RNegro. art. 766; Salta, art. 795; SJuan. art. 751; SLuis, art. 793: SCruz. art. 750; SdelEstero, art. 785; TdelFuego, art. 741; Tuc. art. 449.
\n
§ 1. Juicio de amigables componedores. - Se trata de un procedimiento arbitral informal, libre, mediante el cual los jueces no aplican el derecho vigente, sino que deciden la controversia según su saber y entender (art. 807), conforme equidad (art. 804, párr. 2o). Sin embargo, tal libertad no es plena, toda vez que los amigables componedores deben observar determinadas pautas indicadas por el Código, so pena de invalidez del laudo (arts. 807 a 809).
\n§ 2. Arbitro, arbitrador y amigable componedor. El primero actúa a modo de juez, mientras que el arbitrador determina un elemento de la relación jurídica (calidad de la cosa, monto de los daños), caracterizándose por su idoneidad en la materia sobre la cual hay que decidir (arts. 514 y 811) y decidiendo exclusivamente sobre cuestiones de hecho.
\nLos amigables componedores son verdaderos jueces arbitros, con la diferencia sobre éstos de que actúan sin sujeción a formas legales (ver art. 805).
Ver articulos: [ Art. 801 ] [ Art. 802 ] [ Art. 803 ] 804 [ Art. 805 ] [ Art. 806 ] [ Art. 807 ]
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