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ARTICULO 1175 Norma supletoria del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1175.-Norma supletoria En todo lo no previsto por el presente Capí­tulo se aplican supletoriamente las normas de la compraventa.

Introduccion COMENTADA al Art. 1175 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 1175 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 1172 ] [ Art. 1173 ] [ Art. 1174 ] 1175 [ Art. 1176 ] [ Art. 1177 ] [ Art. 1178 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1175 del C.CyC?

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