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ARTICULO 1312 Pérdida natural del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1312.- Pérdida natural. En el transporte de cosas que, por su naturaleza, están sujetas a disminución en el peso o en la medida durante el transporte, el transportista sólo responde por las disminuciones que excedan la pérdida natural. También responde sí­ el cargador o el destinatario prueban que la disminución no ha ocurrido por la naturaleza de las cosas o que, por las circunstancias del caso, no pudo alcanzar la magnitud comprobada.

Introduccion COMENTADA al Art. 1312 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 1312 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 1309 ] [ Art. 1310 ] [ Art. 1311 ] 1312 [ Art. 1313 ] [ Art. 1314 ] [ Art. 1315 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1312 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
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