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ARTICULO 1312.- Pérdida natural. En el transporte de cosas que, por su naturaleza, están sujetas a disminución en el peso o en la medida durante el transporte, el transportista sólo responde por las disminuciones que excedan la pérdida natural. También responde sí el cargador o el destinatario prueban que la disminución no ha ocurrido por la naturaleza de las cosas o que, por las circunstancias del caso, no pudo alcanzar la magnitud comprobada.
1. Introducción
Se determina como principio que el transportista no responde por la pérdida natural de la carga.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1312 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1309 ] [ Art. 1310 ] [ Art. 1311 ] 1312 [ Art. 1313 ] [ Art. 1314 ] [ Art. 1315 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1312 del C.CyC?
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