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ARTICULO 2298 Facultad de renunciar del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2298.- Facultad de renunciar. El heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya mediado acto de aceptación.

Introduccion COMENTADA al Art. 2298 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 2298 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 2295 ] [ Art. 2296 ] [ Art. 2297 ] 2298 [ Art. 2299 ] [ Art. 2300 ] [ Art. 2301 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2298 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO II- Aceptación y renuncia de la herencia >>
CAPITULO 3 - Renuncia de la herencia >

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