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ARTICULO 2330.- Indivisión impuesta por el testador. El testador puede imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de diez años.
Puede también disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad:
a. un bien determinado; b. un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica; C. las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista.
En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo permitido se entiende reducido a éste.
El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.
Fuentes y antecedentes: art. 2279 del Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 2330 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2330 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2327 ] [ Art. 2328 ] [ Art. 2329 ] 2330 [ Art. 2331 ] [ Art. 2332 ] [ Art. 2333 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2330 del C.CyC?
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LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VI- Estado de indivisión >>
CAPITULO 2 - Indivisión forzosa >
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