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ARTICULO 2484 Principio general del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2484.- Principio genera La institución de herederos y legatarios sólo puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida.

Fuentes y antecedentes arts. 2429 del Proyecto de 1998; y 3710 a 3723 CC.

Introduccion COMENTADA al Art. 2484 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 2484 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 2481 ] [ Art. 2482 ] [ Art. 2483 ] 2484 [ Art. 2485 ] [ Art. 2486 ] [ Art. 2487 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2484 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO XI- Sucesiones testamentarias >>
CAPITULO 4 - Institución y sustitución de herederos y legatarios >

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