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ARTICULO 2491 Sustitución del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2491.- Sustitución. La facultad de Instituir herederos o legatarios no Importa el derecho de Imponer un sucesor a los Instituidos. La disposición que viola esta prohibición no afecta la validez de la Institución, y tiene eficacia si puede valer en alguno de los dos casos del párrafo siguiente.

El testador puede subrogar al instituido para el supuesto de que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. La sustitución establecida para uno de esos casos vale para el otro.

El heredero o legatario sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al sustituido si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas al llamado en primer término.

Fuentes y antecedentes arts. 2436 del Proyecto de 1998; y 3724 a 3731 CC.

Introduccion COMENTADA al Art. 2491 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 2491 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 2488 ] [ Art. 2489 ] [ Art. 2490 ] 2491 [ Art. 2492 ] [ Art. 2493 ] [ Art. 2494 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2491 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO XI- Sucesiones testamentarias >>
CAPITULO 4 - Institución y sustitución de herederos y legatarios >

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