<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2562.- Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años:
a. el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos; b. el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo; C. el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas; d. el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas; e. el pedido de revocación de la donación por Ingratitud o del legado por Indignidad; f. el pedido de declaración de inoponlbllldad nacido del fraude.
Introduccion COMENTADA al Art. 2562 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2562 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2559 ] [ Art. 2560 ] [ Art. 2561 ] 2562 [ Art. 2563 ] [ Art. 2564 ] [ Art. 2565 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2562 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>
TITULO I- Prescripción y caducidad >>
CAPITULO 2 - Prescripción liberatoria >
SECCION 2ª- Plazos de prescripción >>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
30138Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Extraido de : https://jojooa.com/ccc-comentado-infojus/articulo-2562.php
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos