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ARTICULO 2564 Plazo de prescripción de un año del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2564.- Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año:

a. el reclamo por vicios redhibitorlos; b. las acciones posesorias; C. el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina; d. los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el dí­a del vencimiento de la obligación; e. los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos; f. la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.

Introduccion COMENTADA al Art. 2564 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 2564 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 2561 ] [ Art. 2562 ] [ Art. 2563 ] 2564 [ Art. 2565 ] [ Art. 2566 ] [ Art. 2567 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2564 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
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TITULO I- Prescripción y caducidad >>
CAPITULO 2 - Prescripción liberatoria >
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