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ARTICULO 2564.- Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año:
a. el reclamo por vicios redhibitorlos; b. las acciones posesorias; C. el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina; d. los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación; e. los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos; f. la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.
Introduccion COMENTADA al Art. 2564 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Vicios redhibitorios La norma amplía el plazo de tres y seis meses previsto en el CC (art. 4041) y el Código de Comercio (art. 473). En cuanto al régimen del consumidor, hay que tener presente que se modificó el art. 50 de la ley 24.240 y lo dispuesto en los arts. 1094 y 1095.
En cuanto a la regulación de los vicios redhibitorios, corresponde remitirse a lo dispuesto en los arts. 1051 y 1052 CCyC y ss., y en especial lo normado en el art. 1054 CCyC en cuanto al inicio del cómputo del plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad por vicios ocultos.
2.2. Acciones posesorias Las acciones posesorias son aquellas tendientes a recuperar la posesión del bien o a proteger la posesión del que la tiene (arts. 2238 y 2242 CCyC).
La norma mantiene el plazo que contenía el art. 4038 CC, pero eliminó las prescripciones semestrales de los arts. 4039 y 4040 de ese mismo cuerpo legal.
2.3. Responsabilidad por ruina total o parcial La norma establece que el cómputo del plazo anual de prescripción por responsabilidad contra el constructor de la obra por ruina total o parcial (sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración) se compute una vez producida la ruina (arts. 1251, 1273 y 1274 CCyC).
Asimismo, el daño debe producirse dentro de los diez años de aceptada la obra (art. 1275 CCyC), plazo de caducidad. Es decir, durante diez años hay un plazo de garantía y, si la ruina se produce dentro de ese plazo, la demanda debe interponerse dentro del término de un año.
El artículo en análisis sigue al art. 1646 CC.
2.4. Reclamos de documento endosable o al portador Un documento es endosable cuando es susceptible de ser transmisible vía endoso y es al portador, cuando no figura el nombre del beneficiario y se transmite mediante su mera entrega o simple tradición de aquel.
El art. 848, inc. 2, CCom. establecía un plazo de tres años. El término comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación. El art. 1821, inc. f, CCyC se refiere a la oposición de la prescripción por parte del deudor ante el reclamo del portador del título valor.
La norma se refiere a títulos de crédito que carezcan de una regulación especial, dado que existen regímenes especiales que fijan otras reglas: el inicio del plazo anual en materia de cheques comienza desde la expiración del plazo para su presentación (art. 61 de la ley 24.452) y la acción cambiaría derivada de la letra de cambio y pagaré contra el aceptante o libradortiene un plazo de prescripción de tres años (art. 96 del decreto ley 5965/1963).
2.5. Reclamos por repetición en concepto de alimentos La norma se refiere a los reclamos a otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos, la que será por el total si existen cobligados de grado más próximo (art. 549 CCyC) o proporcionalmente, si son del mismo grado (art. 546 CCyC). También contempla la acción de reembolso prevista en el art. 669, párr. 2, CCyC.
> 2.6. Revisión de la cosa juzgada La acción de revisión de la cosa juzgada no está legislada y se consagró en la doctrina y jurisprudencia a partir del fallo de la CSJN dictado en autos "Campbell Davidson d Peía, de Buenos Aires".(3) La norma establece un plazo anual para el ejercicio de la acción revisora de la cosa juzgada emanada de otro proceso en el cual se advierte la existencia de defectos sustanciales en los actos procesales que afectan el debido proceso legal. Cabe señalar que la doctrina aplicaba para estos casos, dada la ausencia de regulación, el plazo general decenal previsto en el CC. El plazo establecido en este inciso resulta de aplicación a la revisión de laudos arbitrales previsto en el art. 1656 CCyC.
(3) CSJN, "Campbell Davidson d Pcia. de Buenos Aires", 19/02/1971, Fallos: 279:54.
CAPÍTULO 3 Prescripción adquisitiva
Introduccion COMENTADA al Art. 2564 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2561 ] [ Art. 2562 ] [ Art. 2563 ] 2564 [ Art. 2565 ] [ Art. 2566 ] [ Art. 2567 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2564 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>
TITULO I- Prescripción y caducidad >>
CAPITULO 2 - Prescripción liberatoria >
SECCION 2ª- Plazos de prescripción >>
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