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ARTICULO 2637 Reconocimiento del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2637.- Reconocimiento. Una adopción constituida en el extranjero debe ser reconocida en la República cuando haya sido otorgada por los jueces del paí­s del domicilio del adoptado al tiempo de su otorgamiento. También se deben reconocer adopciones conferidas en el paí­s del domicilio del adoptante cuando esa adopción sea susceptible de ser reconocida en el paí­s del domicilio del adoptado.

A los efectos del control del orden público se tiene en cuenta el interés superior del niño y los ví­nculos estrechos del caso con la República.

Introduccion COMENTADA al Art. 2637 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 2637 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 2634 ] [ Art. 2635 ] [ Art. 2636 ] 2637 [ Art. 2638 ] [ Art. 2639 ] [ Art. 2640 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2637 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>
TITULO IV- Disposiciones de derecho internacional privado >>
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