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ARTICULO 2641.- Medidas urgentes de protección. La autoridad competente debe aplicar su derecho interno para adoptar las medidas urgentes de protección que resulten necesarias respecto de las personas menores de edad o mayores Incapaces o con capacidad restringida, o de sus bienes, cuando se encuentren en su territorio, sin perjuicio de la obligación de poner el hecho en conocimiento del Ministerio Público y, en su caso, de las autoridades competentes del domicilio o de la nacionalidad de la persona afectada, excepto lo dispuesto en materia de protección internacional de refugiados.
Fuentes y antecedentes art. 11 del Convenio de La Haya Relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y Medidas de Protección de Niños de 1996; art. 118 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado de 2003.
Introduccion COMENTADA al Art. 2641 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2641 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2638 ] [ Art. 2639 ] [ Art. 2640 ] 2641 [ Art. 2642 ] [ Art. 2643 ] [ Art. 2644 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2641 del C.CyC?
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