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ARTICULO 455.-Deber de contribución.
Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.
El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.
Introduccion COMENTADA al Art. 455 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 455 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 452 ] [ Art. 453 ] [ Art. 454 ] 455 [ Art. 456 ] [ Art. 457 ] [ Art. 458 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 455 del C.CyC?
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