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ARTICULO 470 Bienes gananciales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 470.-Bienes gananciales.

La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido.

Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar:

a) los bienes registrables; b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del artí­culo 1824.

c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior; d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.

También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores.

Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los artí­culos 456 a 459.

Remisiones: ver comentarios a los arts. 456 a 459 CCyC.

Introduccion COMENTADA al Art. 470 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 470 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 467 ] [ Art. 468 ] [ Art. 469 ] 470 [ Art. 471 ] [ Art. 472 ] [ Art. 473 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 470 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 4ª- Gestión de los bienes en la comunidad >>


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