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ARTICULO 483.-Medidas protectorías.
En caso de que se vean afectados sus intereses, los partícipes pueden solicitar, además de las medidas que prevean los procedimientos locales, las siguientes:
a) la autorización para realizar por sí solo un acto para el que sería necesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada; b) su designación o la de un tercero como administrador de la masa del otro; su desempeño se rige por las facultades y obligaciones de la administración de la herencia.
Remisiones: ver comentario al art. 722 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 483 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 483 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 480 ] [ Art. 481 ] [ Art. 482 ] 483 [ Art. 484 ] [ Art. 485 ] [ Art. 486 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 483 del C.CyC?
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